El nuevo estatuto de residencia temporal de familiares de españoles

El nuevo estatuto de residencia temporal de familiares de españoles

El nuevo estatuto de residencia temporal de familiares de españoles

Ponencia de Irene Pastor Martín
Jornadas de Extranjería – Abril 2025

01. Presentación

Funcionaria de carrera. ACE. Durante 5 años en la Secretaría de Estado de Migraciones.
Participó en la fase de redacción, negociación y tramitación de la reforma.


02. Fundamento de la reforma

La singularidad de la persona extranjera familiar de español

  • Son personas que tienen un vínculo con alguien de nacionalidad española.

  • Todos los países de nuestro entorno prevén especialidades.

  • Los españoles también somos europeos.

¿Aplica la Directiva 2004/38/CE?

  • Jurisprudencia TJUE (C-434/09 – McCarthy):

“Habida cuenta de que el ciudadano de la Unión interesado nunca ha hecho uso de su derecho de libre circulación y siempre ha residido en un Estado miembro cuya nacionalidad posee, ese ciudadano no está incluido en el concepto de beneficiario.”

Ejemplos:

  1. Ciudadano que nace en un país europeo con padres de esa nacionalidad y reside ahí desde siempre.

  2. Ciudadano que obtiene nacionalidad por residencia en un país UE.

Aunque no aplique la Directiva 2004/38/CE

  • El TJUE ha considerado supuestos de aplicación del derecho de la UE.

  • Jurisprudencia actual distingue:

    • Los puramente nacionales

    • Los que aplican el artículo 20 TFUE

    • Los que aplican la Directiva por analogía

Fundamento jurídico adicional:

  • Derecho de la UE según TJUE

  • Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social


03. Definición (Artículo 93)

Se encontrará en situación de residencia temporal la persona extranjera que, obteniendo una autorización conforme a lo previsto en este capítulo, no posea la nacionalidad de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, ni de otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni de Suiza y tenga con una persona de nacionalidad española una relación familiar de las que se incluyen en este capítulo, independientemente del lugar y el momento en que se cree el vínculo, siempre que se mantenga y le acompañen, se unan o se reúnan con él en territorio nacional, salvo en el caso previsto en el artículo 94.1 h).


04. Ámbito de aplicación (Artículo 94)

Los cónyuges

  • Mayores de 18 años.

  • No puede haber nulidad, divorcio ni fraude de ley.

  • Solo un cónyuge, aunque se admita la poligamia en la ley personal.

  • En caso de segundas nupcias, debe acreditarse la disolución del matrimonio anterior y medidas familiares adoptadas.

Pareja de hecho

  • No casada, mayor de 18 años.

  • Relación análoga a la conyugal inscrita en registro público de un Estado miembro UE, EEE o Suiza.

  • No fraude de ley ni cancelación de la inscripción.

Pareja estable

  • No casada, mayor de 18 años.

  • Relación probada de convivencia conyugal de al menos 12 meses continuados.

  • Excepción: no se exige si hay descendencia común.

  • Incompatibles con matrimonio o pareja registrada.

Hijos

  • Propios o del cónyuge/pareja registrada/estable.

  • Menores de 26 años o mayores a cargo o con discapacidad.

  • Deben convivir o pretender hacerlo, y no haber constituido su propia unidad familiar.

  • Hijos adoptivos: la resolución debe producir efectos en España.

  • En caso de hijos del cónyuge o pareja:

    • Menores de 18 años.

    • El progenitor debe ejercer patria potestad o custodia exclusiva o con consentimiento del otro.

    • No se requiere consentimiento si nacieron en España y siempre han residido aquí.

Ascendientes

  • De primer grado del español o de su cónyuge/pareja.

  • A su cargo y sin apoyo familiar en origen.

  • O cuando concurran razones humanitarias.

Padres de menor español

  • Padre, madre, tutor o tutora.

  • Debe estar a cargo y convivir o cumplir sus obligaciones.

  • Vínculo conforme al derecho español.

Cuidador de español

  • Familiar hasta segundo grado que presta cuidados a español con dependencia reconocida según art. 26 de la Ley 39/2006.

Hijos/as de españoles de origen

  • Padre o madre español/a de origen, incluso si ya no lo es.

Familia extensa

  • Otros familiares a cargo, acreditado de forma fehaciente.

Reagrupación parcial o sucesiva

  • Se pueden reagrupar todos los miembros de la unidad familiar a la vez o de forma sucesiva.


El concepto “a cargo”

  1. Dependencia económica:

    • Real, estable y preexistente.

    • Ayuda material que cubra necesidades básicas.

    • Presunción si:

      • Fondos o gastos durante un año.

      • Al menos 51 % del PIB per cápita del país de origen.

    • El reagrupante debe tener medios económicos adecuados.

  2. Dependencia física:

    • Por salud grave, sin apoyo familiar en origen.

    • Acreditación médica y convivencia.

  3. Presunción automática:

    • Ascendientes mayores de 80 años.

    • Pluripatologías, cronicidad, pérdida funcional/mental.

    • Reagrupante con dependencia reconocida.


Razones de carácter humanitario

Concurren cuando:

  • Conflicto bélico o catástrofes en el país de origen.

  • Enfermedad grave del reagrupado.

  • Reagrupante o familiares con dependencia.

  • El ascendiente del reagrupante cuida a menores o personas con discapacidad.

  • Otros supuestos con informe favorable de la Dirección General de Gestión Migratoria.


Artículo 94.4 – Casos especiales

  • Menores no vinculados por filiación:

    • Medidas de protección por desamparo deben acreditarse.

    • No pueden ser contrarias al orden público español.


05. Características de la nueva autorización

  1. Derecho a residir y trabajar (cuenta ajena o propia) en cualquier parte del territorio español, sin trámite adicional, siempre que se mantengan las condiciones del vínculo.

  2. Los familiares a cargo podrán mantener la autorización aunque trabajen, y podrán solicitar una autorización independiente según el art. 99.

  3. No se tiene en cuenta la situación nacional de empleo para conceder esta autorización (art. 40 LOEX).

  4. Derecho propio a la reagrupación familiar, conforme a los arts. 68 y 69.

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