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STSJ PV 3159/2025: el TSJ del País Vasco confirma la expulsión frente a la multa por estancia irregular

La Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ del País Vasco desestima la apelación 528/2024 y confirma la sanción de expulsión impuesta por la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa. La sentencia (n.º 432/2025), de 07/10/2025, ROJ STSJ PV 3159/2025, ECLI ES:TSJPV:2025:3159, razona —a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de 2023— que la multa es, con carácter general, la opción preferente, pero la expulsión procede cuando concurren circunstancias de agravación debidamente motivadas, como la indocumentación y el desconocimiento de la forma de entrada en España. (Véanse cabecera p. 1 y FJ pp. 3–8).

Qué resuelve la Sala

  • Fallo: se desestima el recurso del particular y se confirma la Resolución de expulsión; costas a la parte apelante con límite de 300 €. (FJ Quinto, p. 8).
  • Recurso de casación: cabe su preparación ante el Tribunal Supremo en 30 días, con depósito de 50 €. (p. 9).

Hechos y cronología relevantes

  • El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de San Sebastián desestimó en primera instancia (Sent. 188/2024, 02/10/2024) y confirmó la expulsión por estancia irregular, indocumentación y falta de indicios de arraigo.
  • En apelación, el recurrente alegó arraigo (pareja española, cursos LANBIDE, ayudas de inclusión) y aportó pasaporte en vía judicial; aun así, no constaba cuándo ni por dónde entró en territorio Schengen. (pp. 2, 7–8).

Fundamentos jurídicos aplicados

La Sala resume la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 1140/2023 y 1141/2023, 18/09/2023) y su encaje con la Directiva 2008/115/CE: en supuestos de art. 53.1.a) LOEX, la multa es preferente salvo que concurran circunstancias de agravación que, conforme al principio de proporcionalidad, justifiquen la expulsión. Además, si se impone multa, la Administración debe ordenar la salida con plazo prudente (art. 7 de la Directiva; art. 24 RLOEX). (pp. 3–6). Entre las circunstancias agravantes típicas, el TS recoge —entre otras—: indocumentación, desconocimiento de la forma y fecha de entrada, incomparecencia, prohibición de entrada, documentación falsa o antecedentes relevantes; y excluye como agravantes, per se, el mero falta de arraigo o la ausencia de sanidad. (p. 5).

Aplicación al caso concreto

  • Aunque el pasaporte se aportó en vía judicial —lo que desvirtúa la indocumentación en cuanto a la identidad— persistió la incertidumbre sobre cuándo y por dónde se produjo la entrada en España, circunstancia negativa que mantiene la proporcionalidad de la expulsión. (pp. 7–8).
  • El arraigo alegado no quedó acreditado en términos suficientes (p. ej., empadronamiento o cursos no bastan), y la ayuda de inclusión social no encaja en el art. 57.5.d) LOEX a efectos de excluir la expulsión, por tratarse de ayuda de emergencia social. (p. 8).

Claves prácticas para expedientes sancionadores (LOEX)

  • Primero ponderar: motive siempre la existencia (o no) de agravantes; la falta de motivación puede volcar el expediente en vía contenciosa. (pp. 3–6).
  • Identidad ≠ entrada: aportar pasaporte puede neutralizar la “indocumentación”, pero si no se acredita la forma/fecha de entrada, puede persistir el plus de reprochabilidad que sostiene la expulsión. (pp. 7–8).
  • Multa con orden de salida: si procede multa, la resolución debe incluir orden de salida voluntaria con plazo (7–30 días, ampliable en casos justificados). (p. 6).

Ficha del caso (datos oficiales)

ROJ STSJ PV 3159/2025
ECLI ES:TSJPV:2025:3159
Órgano / Sección TSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª
Sede Bilbao
Fecha 07/10/2025
N.º Recurso 528/2024 (apelación)
N.º Resolución 432/2025
Ponente Irene Rodríguez del Nozal
Sentido Desestimación; confirma expulsión; costas máx. 300 €
Fuente: sentencia íntegra (pp. 1–9). Valoración de Máchelin Díaz. Comparto una discrepancia de fondo con esta línea jurisprudencial del TSJ del País Vasco. La doctrina del Tribunal Supremo de 2023 establece con claridad que, ante una infracción del art. 53.1.a) LOEX, la multa es la respuesta preferente y la expulsión solo cabe cuando la Administración acredita y motiva circunstancias de agravación reales y concretas. En este caso, la Sala mantiene la expulsión apoyándose esencialmente en la indocumentación inicial y en el desconocimiento de la forma/fecha de entrada. A mi juicio, sin otros elementos adicionales —reiteración, desobediencia, falsedad documental, prohibición de entrada o riesgos objetivos— esas circunstancias, por sí solas, no superan el test de proporcionalidad ni deberían desvirtuar la preferencia sancionadora de la multa. Además, convertir la “incertidumbre sobre la entrada” en un agravante casi automático desplaza el principio de mínima injerencia y abre la puerta a decisiones que, en la práctica, penalizan la mera situación administrativa sin un plus cualificado de reprochabilidad. Este tipo de fallos merece un recurso —cuando proceda— para reforzar la necesidad de una motivación individualizada y una aplicación estricta del principio de proporcionalidad. Por nuestra parte, insistimos en la estrategia probatoria: acreditar con rigor identidad, fecha y modo de entrada, así como arraigo efectivo (vínculos, empadronamiento, medios y trayectoria). Una defensa bien planteada desde el inicio marca la diferencia y evita llevar casos frágiles “hasta las últimas consecuencias” cuando existen alternativas más seguras.  

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